13/01/2022
Sr/a. asociado/a.:
Por considerar que puede ser de su interés, dada la importante minoración fiscal que supone para los agricultores en módulos la aplicación del índice corrector referenciado (0,8), y como quiera que muchos de ellos explotan las fincas a través de entidades en régimen de atribución de rentas (Comunidades de Bienes, Sociedades Civiles, etc.), compartimos la siguiente información sobre el índice corrector de cultivos en tierras de regadío que utilicen energía eléctrica, a aplicar en el régimen de estimación objetiva (módulos) del ejercicio fiscal 2021 (Modelo 184):
“Tan importante beneficio fiscal se instauró, por primera vez, en el ejercicio 2014, y ha venido manteniéndose en los ejercicios siguientes. Traigo a colación al respecto, para los ejercicios 2014 y 2015, la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre (BOE 29 de noviembre de 2014); para el ejercicio 2016, la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre (BOE 18 de noviembre de 2015); para el ejercicio 2017, la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre (BOE de 29 de noviembre de 2016); para el ejercicio 2018, la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre de 2017); para el ejercicio 2019, la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre (BOE de 30 de noviembre de 2018); para el ejercicio 2020 (próxima declaración de renta a presentar en este año 2021) la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre (BOE de 30 de noviembre de 2019); y, para el ejercicio 2021, la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre (BOE de 4 de diciembre de 2020).»
La aplicación de dicho índice, que resulta muy beneficioso para los agricultores al conllevar una reducción del 20% del rendimiento de módulos, está subordinado por la normativa a que:“…los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras de regadío y el consumo eléctrico diario medio, en términos de energía facturada en kWh, de la factura del mes del período impositivo con mayor consumo sea, al menos, 2,5 veces superior al correspondiente a la de dos meses del mismo período impositivo, siempre que el contribuyente, o la comunidad de regantes en la que participe, estén inscritos en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales a que se refiere el artículo 102.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.”
Como señala la Consulta Tributaria Vinculante V3157/19, de 13 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Tributos: “los comuneros de la comunidad de regantes consultante podrán aplicar este índice corrector siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la aplicación del mismo, sin ser necesario cumplir otros requisitos complementarios”, entendiéndose cumplido el requisito del consumo eléctrico “cuando el consumo eléctrico diario medio del mes del período impositivo con mayor consumo sea 2,5 veces superior al consumo diario medio de los dos meses con menor consumo del mismo período impositivo”
Esperando sea de su interés, les saluda atentamente,
ANTONIO MUÑOZ CABELLO
Presidente. –
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